La Sala A del Tribunal de Impugnación Penal, conformada por los jueces Filinto Rebechi y Fernando Rivarola, hizo lugar en forma parcial al recurso de impugnación interpuesto por el defensor particular Gastón Gómez y condenó a Matías Fabián Rodríguez (19 años) a cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo por el homicidio culposo de Martín Ojeda (16). Esa figura, prevista en el artículo 84, primer párrafo del Código Penal, prevé prisión de uno a cinco años.
El 5 de julio, la Audiencia de Juicio de Santa Rosa, con los votos de los jueces Andrés Olié, Carlos Besi y Alejandra Ongaro, había condenado a Rodríguez a nueve años de prisión por considerar que se había tratado de un homicidio simple. El hecho se produjo el 17 de septiembre del año pasado el Parque Centenario de Anguil durante el festejo del cumpleaños de Matías Ramos. Ahora el TIP no solo redujo en cinco años la pena, sino que modificó la carátula al considerar que el imputado no tuvo intenciones de matar.
La Audiencia, al dar por probado el homicidio simple, había manifestado que el imputado llegó al lugar en moto y la dejó a unos 20 o 30 metros donde se encontraba un grupo de amigos celebrando el cumpleaños. Agregó que Rodríguez “se dirigió directamente hacia Ramos, empuñando un cuchillo y manifestándole ‘¿qué te pasa a vos con mi hermana? Acto seguido, y sin que hubiera ningún tipo de discusión o pelea previa, el acusado efectuó un acometimiento con el cuchillo hacia Ramos, quien logró esquivarlo con el auxilio de Ojeda, que se interpone entre ambos diciéndole ‘¿qué te pasa a vos con el pibe?’. Fue en ese momento en que Ojeda recibió la puñalada, en la zona del tórax, que le causó la herida mortal».
Gómez sostuvo que los jueces habían valorado erróneamente la prueba durante el juicio oral, pues no tuvieron en cuenta que, antes del “acometimiento letal”, existió “un forcejeo entre las partes”. Dijo que “más allá del relato defensista” no existió ninguna prueba que demostrara la existencia de “dolo homicida” por parte de Rodríguez y, por ello, pidió que el encuadre legal sea de homicidio preterintencional. Eventualmente también planteó –como segunda alternativa al homicidio simple– el exceso en legítima defensa por considerar que la intención de su representado fue “defender de la agresión dirigida hacia su persona”, atento a que varios testigos hablaron de la pelea. En conclusión, solicitó que se le imponga una pena de tres años de ejecución condicional.
Fundamentos.
Rebechi, autor del voto inicial, descartó la hipótesis del homicidio preterintencional porque en esa figura “existe una intención dolosa por parte del sujeto activo”, más allá de que el daño sea más grave de lo pretendido. Aquí “no se acreditó que Rodríguez haya tenido la intención dolosa de producir la lesión o la muerte de Ojeda”, acotó.
“Como segunda alternativa, la defensa requirió la aplicación de la figura del exceso en la legítima defensa. Para ello es requisito esencial la existencia de una agresión ilegítima, un uso racional del medio empleado y la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. En este caso no se configuró ninguno de esos tres requisitos exigidos por la ley, toda vez que Rodríguez en ningún momento fue agredido por el grupo donde se encontraba la víctima; el medio empleado –agresión con un cuchillo– no resultó racional; y hubo por parte de Rodríguez una provocación hacia el grupo, esencialmente contra Ramos. Por ello no corresponde la aplicación del exceso en la legítima defensa”, sostuvo Rebechi.
El Tribunal, al adentrarse sobre si el imputado “tuvo la intención dolosa de producir la muerte de Ojeda, o si ella se produjo por una circunstancia no prevista” por aquel, manifestó que “lo cierto y concreto fue que Rodríguez se dirigió hacia el lugar donde se encontraban reunidos Ramos, Ojeda y otras personas, con el cuchillo en su mano a increpar a Ramos, porque éste habría tenido un cambio de palabras con su hermana (de Rodríguez). Por ello fue que le tiró una puñalada a Ramos, que logró esquivarla”.
“Teniendo en cuenta que el presente legajo no estuvo dirigido en relación al accionar del que habría resultado víctima Ramos (…), corresponde únicamente merituar cuál fue el accionar del imputado en relación a la puñalada que recibió Ojeda y que le produjera su fallecimiento (…) En este sentido, y tal como lo he explicitado, el hecho no encuadraría en la figura del artículo 79 del Código Penal ante la falta de dolo por parte del imputado de ‘querer’ producir la muerta de Ojeda”, aseveró Rebechi.
“Dicha circunstancia se encuentra acreditada por los dichos de algunos de los testigos”, en alusión a personas que estaban junto a Ramos y Ojeda al momento del hecho. Así, el TIP mencionó a Axel Olguín, quien declaró que Rodríguez llegó queriendo apuñalar a Ramos, Ojeda los quiso separar y en esa circunstancia fue el apuñalamiento. También a la hermana de Ojeda, Manuela, quien sostuvo que el puntazo fue dirigido a Ramos y lo recibió su hermano.
Impugnación también remarcó que esa testigo dijo que “una vez que su hermano cayó al piso, el imputado trató de hacerle respiración boca a boca para reanimarlo, pero ya estaba muerto. Ello resulta acorde con lo declarado por el testigo Pedro Laboranti, que al llegar al lugar del hecho vio a una persona teniéndole la nariz al herido, lo cual le dio la impresión de que estaba intentado hacerle RCP”.
“Esta última circunstancia amerita una reflexión que considero de importancia –subrayó Rebechi–, ya que ella nos está dando la pauta en relación a cual resultó ser la intención de Rodríguez al momento de tirar la puñalada, que tuvo como destinatario a quién no iba dirigida. Ello surge no solo de las conclusiones analizadas más arriba, sino que el hecho de tratar de revivir a Ojeda por parte de Rodríguez nos está dando la pauta que indudablemente no existió la intención dolosa de producir su muerte”.
Al analizar el cambio de calificación legal, Rebechi indicó que “previo a ello, considero necesario dejar expresamente aclarado” que ello, “siempre que la misma sea más beneficiosa, de ninguna manera viola el derecho de defensa; ya que si bien (Gómez) alegó solicitando el homicidio preterintencional o el exceso en la legítima defensa, la figura que considero de aplicación (homicidio culposo), en el caso del homicidio preterintencional tiene una pena mayor que el culposo y el exceso en la legítima defensa tiene la misma pena que aquel, por lo que, el presente fallo supera el alegato de la defensa en beneficio del condenado”.
En definitiva, el TIP consideró que se trató de un homicidio culposo y, coincidiendo con los argumentos vertidos por la sentencia recurrida, en lo que refiere a cuestiones a favor y en contra del imputado a los fines de imponer la pena, la fijó en cuatro años de cumplimiento efectivo.
Segundo voto.
A su turno, Rivarola adhirió al voto de Rebechi expresando que “la conducta de Rodríguez fue dar a muerte a una persona, pero la realidad es que se terminó matando a Ojeda (…) Entonces esa fijación del hecho, que se dio en función del debate producido y la plataforma fáctica sobre la que se asentó, implicó una consecuencia en cuanto a la calificación legal que le correspondía al acusado, siendo correcta la elegida por (Rebechi), es decir una figura menos gravosa en atención a cuáles fueron las circunstancias del caso y la jurisprudencia”.
“En lo que respecta a la pena a imponer, coincido con lo expuesto por el juez Rebechi, sin perjuicio de agregar que se encuentra muy cerca del máximo legal previsto (cinco años), por cuanto no se trata de un delito culposo habitual y que por las características del caso merece un reproche mayor. Esto no significa una doble valoración del injusto penal, sino una particularidad que debe tener en cuenta en la proporcionalidad de la pena impuesta”, concluyó.






























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