La Fase 1 se extenderá, inicialmente, por siete días, lapso tras el cual, y teniendo en cuenta la situación epidemiológica, las autoridades sanitarias resolverán los pasos a seguir.
La Gobierno Provincial realiza un llamado a los vecinos para que durante ese tiempo redoblen el compromiso social y eviten salir de sus domicilios salvo en situaciones extraordinarias que así lo merezcan.
La no circulación y el cumplimiento de las normas facilitarán el trabajo de los agentes de salud que se abocarán al rastreo intensivo de contactos estrechos y demás posibles vectores de contagio.
El operativo elaborado por la cartera de Salud será acompañado por un dispositivo especial de las fuerzas de seguridad para contribuir a la efectividad de la focalización del virus.
DECRETOS SINTETIZADOS
Decreto N° 2350 -10-IX-20- Art. 1°.- PROHÍBASE, en el marco de lo normado por el artículo 4°,
párrafo segundo y artículo 6°, párrafo segundo, del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 714/20, la LIBRE
CIRCULACIÓN de las personas y la REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS,
DEPORTIVAS, ARTÍSTICAS, SOCIALES, FISICAS Y RECREATIVAS en la totalidad del ejido
correspondiente a la localidad de Bernardo Larroudé.
Art. 2°.- EXCEPTÚANSE de la prohibición dispuesta por el artículo anterior las siguientes
actividades y servicios esenciales:
1.- Personal de Salud, Seguridad y Bomberos;
2.- Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provincial y Municipal, trabajadores y trabajadoras
del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal, convocados y convocadas por las respectivas
autoridades.
3.- Comercios minoristas de proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza, farmacias y veterinarias;
4.- Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos, y dispositivos de
asistencia a la niñez y adolescencia y personas con capacidades diferentes
- Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.
- Personal afectado a obra pública
7.- Recolección y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos;
8.- Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de
emergencias;
9.- Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.
10.- Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales
11.- Transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP
12.- Suministro de combustibles;
13.- Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de
necesidad
14.- Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que necesiten asistencia, a personas
mayores, a niños, a niñas o a adolescentes.
15.- Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.
16.- Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones.
17.- Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.
18.- Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de transporte y distribución de energía
eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de
energía eléctrica.
19.- Servicios de cajeros automáticos y transporte de caudales.
20.- Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria.
21.- Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente con sistema de turnos
22.- Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Decisión Administrativa N° 703/20.
23.- Actividades y servicios que prestan los talleres para mantenimiento y reparación de automotores,
motocicletas y bicicletas, exclusivamente para vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas,
vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal con autorización para circular, conforme la
normativa aplicable
Art. 3°.- Las actividades habilitadas deberán desarrollarse en los horarios que se encuentran establecidos
y cumplir con los protocolos de funcionamiento, sanitarios y epidemiológicos vigentes, pudiendo la
Secretaría de Trabajo y Promoción del Empleo disponer las adecuaciones que se estimen pertinentes
Art. 4º.- EXCEPTÚASE de la habilitación de REUNIONES FAMILIARES Y SOCIALES EN
DOMICILIOS PARTICULARES dispuesta por el Decreto N° 2265/20 a la localidad de Bernardo Larroudé,
de conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes
BOLETÍN OFICIAL N° 3430 Santa Rosa, 10 de septiembre de 2020 Pág. N° 3
Art. 5°.- PROHÍBASE, en el marco de lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 714/20, la circulación de las personas residentes en la localidad de Bernardo Larroudé por fuera
del límite de la misma, así como el ingreso y egreso de transporte público de pasajeros.
Art. 6º.- El presente Decreto entrará en VIGENCIA a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7°.- El presente Decreto será refrendado por todos los Señores Ministros





























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